Asociación Civil Bolivariana "Defensores del bolívar"

domingo, octubre 21, 2007

Alternatividad Perpetua

Por Manuel C. Martínez M.
19 oct. 07

Comencemos por el criterio jurídico recogido en el *Diccionario de Derecho Usual* del connotado Dr. Guillermo Cabanellas. En su artículo alternativo, resulta claro y terminante: *Que se hace, dice o sucede alternativamente, por turno, de modo sucesivo…*. A su vez, por sucesivo cualquier diccionario lexicográfico entiende el reemplazo de una cosa por otra, y por extensión, de una persona a otra que se turnen en el desempeño de cualquier actividad u obligación temporal y / o espacial.

Nuestra Constitución actual recoge en su Art. 6 el carácter alternativo del gobierno de la República de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, y le consagra a dicha alternabilidad o alternatividad un carácter permanente, es decir, que dicho Art. ordena cambios periódicos de gobernantes a determinados períodos legalmente cuantificados en el tiempo y en el espacio, para que se sucedan, ya uno, ya otro.

Eso está escrito en lenguaje más o menos académico y legalista, pero *en dos platos* significa que los gobernantes venezolanos de cualquier jurisdicción y competencia deben entregar el coroto tan pronto cumplan sus periodos para los cuales fueron electos, con las restricciones de revocación que al mismo tiempo sobregarantiza la alternabilidad recogida en el Art. que nos ocupa.

Lo que significamos o queremos decir es que por alternativo se entiende un ejercicio gubernamental que puede durar en el tiempo presente uno, dos, tres o más períodos, pero al cabo de estos, debidamente cuantificados, limitados y acotados, debe procederse a elecciones que garanticen el acceso a nuevos candidatos.

Pero de ninguna manera se permitiría una potencial reelección continua para ningún gobernante, ni mucho menos inmediata para una misma persona. Porque no se trata de que un gobernante pueda, o no, ser reelecto de inmediato, a secas; se trata de que, cumplido cierto período, más o menos corto, más o menos largo, el gobernante debe ceder su turno a otro conciudadano, porque así lo ordena el Art. 6, porque en esto consiste la alternancia en el poder democrático prevista en nuestra Constitución actual, e independientemente de que en otros países ya se haya suprimido el derecho colectivo a la alternatividad gubernamental. Estamos en Venezuela, nos regimos por una Constitución y a esta debemos ceñirnos en respeto de su consuetudinaria inviolabilidad. Se trata de que el gobernante ceda el paso, pero no por la vía de una reciclada o reiterativa competencia electoral, sino que a determinado tiempo ya debe hacerlo motu proprio, si a ver vamos, porque su tiempo ya pasó.